En su conocida novela ¿Sueñan los androides con ovejas eléctricas?, Philip K. Dick planteaba algunas de las dificultades que surgirían al intentar distinguir entre seres humanos y máquinas. Más de medio siglo después, la cuestión puede trasladarse al ámbito de la contratación internacional. ¿Qué sucede cuando dos sistemas automatizados negocian y celebran un contrato sin intervención humana directa?
Imaginemos que una empresa española utiliza un sistema de inteligencia artificial para gestionar la adquisición de mercancías. El sistema analiza las necesidades de suministro, negocia precios y realiza pedidos a proveedores extranjeros. Una empresa francesa, por su parte, emplea otro sistema automatizado para recibir y aceptar esas operaciones.
Ambas empresas llevan meses realizando operaciones de 50 unidades de un determinado producto. Sin embargo, durante una negociación, el sistema de la compradora adquiere 500 unidades, una cantidad que su operador no había previsto. El proveedor acepta automáticamente el pedido y exige su cumplimiento. ¿Existe un contrato vinculante entre ambas empresas? ¿Puede la compradora desconocer la operación alegando que nunca autorizó expresamente aquella cantidad?
De la contratación electrónica a la contratación entre máquinas
La contratación entre máquinas, conocida como machine-to-machine (M2M), no constituye una realidad completamente nueva. La automatización de intercambios comerciales existe desde hace décadas. La diferencia reside en el progresivo desarrollo de sistemas capaces de determinar condiciones contractuales con una intervención humana cada vez más reducida.
El Derecho mercantil internacional ya ha ofrecido algunas respuestas. El artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales de 2005 establece que no puede negarse validez a un contrato por el solo hecho de que ninguna persona física haya revisado las actuaciones individuales de los sistemas automatizados o el contrato resultante1.
Más recientemente, la CNUDMI aprobó en 2024 su Ley Modelo sobre Contratación Automatizada. Su artículo 5 desarrolla el reconocimiento jurídico de estas operaciones, mientras que el artículo 7 aborda la atribución de las acciones realizadas por sistemas automatizados. Como regla subsidiaria, cuando no resulte aplicable un procedimiento de atribución acordado por las partes, dichas acciones se atribuyen a la persona que utiliza el sistema con ese fin. La atribución tampoco puede rechazarse por la sola circunstancia de que el resultado haya sido imprevisto2.
Ahora bien, atribuir una actuación no equivale necesariamente a determinar todas sus consecuencias jurídicas. La propia Ley Modelo distingue ambas cuestiones y contempla, en su artículo 8, una disposición opcional sobre acciones imprevistas. Esta permitiría, salvo acuerdo en contrario de las partes y bajo determinadas condiciones, impedir que una de ellas se ampare en una actuación que la otra no podía razonablemente prever, siempre que aquella conociera o debiera haber conocido dicha circunstancia3.
¿Hasta dónde alcanza la voluntad del operador?
A mi juicio, el problema no reside tanto en reconocer capacidad contractual a las máquinas como en determinar el alcance jurídico de las actuaciones realizadas mediante ellas. Los sistemas automatizados no adquieren personalidad jurídica por intervenir en la formación del contrato. La cuestión consiste en establecer cuándo sus resultados deben vincular a las personas que los utilizan.
Una interpretación favorable a la seguridad del tráfico mercantil conduce a atribuir, como principio, los resultados al operador. Quien decide introducir un sistema automatizado en sus relaciones comerciales debe asumir los riesgos ordinarios derivados de su funcionamiento. De lo contrario, la contratación M2M quedaría sometida a una incertidumbre difícilmente compatible con las necesidades del comercio internacional.
Sin embargo, tampoco parece razonable considerar que cualquier resultado, por extraordinario que sea, deba producir necesariamente todos sus efectos contractuales. La cuestión se complica cuando el sistema genera condiciones que exceden las previsiones de su operador y la otra parte conoce, o puede razonablemente advertir, esa anomalía.
En nuestro supuesto, que la compradora hubiera adquirido habitualmente 50 unidades no significa que una operación de 500 deba considerarse automáticamente imprevisible. Tampoco permite concluir, sin examinar las circunstancias, que el proveedor conociera o debiera conocer aquella desviación. ¿Hasta qué punto deben tenerse en cuenta las prácticas comerciales anteriores para determinar si una operación automatizada responde a lo razonablemente esperado?
En las operaciones transfronterizas debe añadirse, además, la determinación del régimen jurídico aplicable. En una compraventa internacional entre empresas establecidas en España y Francia, por ejemplo, puede resultar aplicable la Convención de Viena de 1980, que regula, entre otras cuestiones, la formación del contrato y la interpretación de las declaraciones de las partes. Sin embargo, quedan fuera de su ámbito, como regla general, las cuestiones relativas a la validez contractual. Respecto de estas últimas, será necesario identificar la ley aplicable mediante las normas de conflicto pertinentes, especialmente el Reglamento Roma I en el ámbito europeo4.
Un debate que permanece abierto
La progresiva autonomía operativa de los sistemas de inteligencia artificial obliga a reconsiderar la relación entre la voluntad de las partes y los mecanismos utilizados para exteriorizarla. No se trata necesariamente de construir un régimen contractual completamente nuevo, sino de examinar hasta qué punto las categorías tradicionales permiten ofrecer respuestas adecuadas ante resultados que no han sido individualmente previstos por sus operadores.
¿Debe quien utiliza un sistema automatizado asumir siempre las consecuencias de sus resultados, incluso cuando estos excedan de sus previsiones? ¿O deberían establecerse límites específicos cuando la otra parte pueda reconocer que la operación no responde a lo razonablemente esperado?
Quizá la cuestión no sea si los androides pueden comprar y vender ovejas eléctricas, sino hasta dónde estamos dispuestos a atribuir efectos jurídicos a las operaciones que realizan por nosotros.
Notas y bibliografía
- Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005), art. 12. Su aplicación efectiva está sujeta a los presupuestos de la propia Convención, que se cita aquí como antecedente de la regulación internacional de la contratación automatizada, sin afirmar su aplicación directa al supuesto hipotético entre empresas españolas y francesas. Enlace: https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/conventions/electronic_communications ↩
- Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada (2024), arts. 5 y 7. Véase también la Guía para su incorporación al derecho interno, párrs. 44–50 y 59–71, especialmente 60, 61 y 65–68. La Ley Modelo constituye un instrumento dirigido a los legisladores nacionales y no una norma directamente aplicable por su mera aprobación por la CNUDMI. Enlace: https://uncitral.un.org/sites/default/files/2026-03/2424674s-ebook.pdf ↩
- Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada (2024), art. 8, disposición opcional, especialmente su apartado 1, letras a) y b). Véase asimismo la Guía para su incorporación al derecho interno, párrs. 72–83, particularmente 77–82. La disposición contempla dos presupuestos acumulativos relativos a la imprevisibilidad razonable de la actuación y al conocimiento efectivo o razonablemente exigible de la contraparte. Su apartado 2 deja a salvo las demás normas y acuerdos que puedan regir las consecuencias jurídicas de la actuación automatizada. Enlace: https://uncitral.un.org/sites/default/files/2026-03/2424674s-ebook.pdf ↩
- Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980), arts. 1.1.a), 4.a), 8 y 14–24. Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I), arts. 3, 4 y 10. La aplicación de estos instrumentos exige atender a sus respectivos ámbitos y presupuestos, distinguiendo las cuestiones reguladas por la Convención de aquellas que requieren determinar la ley aplicable mediante las normas de conflicto. Enlaces: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-2552 https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2008/593/oj/spa ↩
