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Cuando la herencia está en una plataforma: ley sucesoria, contrato y acceso a los datos

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Jurídica española · nota a pie de página

MERCHÁN MURILLO, A., «Cuando la herencia está en una plataforma: ley sucesoria, contrato y acceso a los datos», DIPr Digital, 4 de noviembre de 2026, disponible en: https://dipdigital.es/2026/11/04/sucesion-digital-plataformas-ley-contrato-acceso-datos/ (última consulta: 4 de noviembre de 2026).

APA 7.ª edición · español

Merchán Murillo, A. (2026, 4 de noviembre). Cuando la herencia está en una plataforma: ley sucesoria, contrato y acceso a los datos. DIPr Digital. https://dipdigital.es/2026/11/04/sucesion-digital-plataformas-ley-contrato-acceso-datos/

ISO 690:2021 · referencia en línea

MERCHÁN MURILLO, Antonio. Cuando la herencia está en una plataforma: ley sucesoria, contrato y acceso a los datos. En línea. 04-11-2026. En: DIPr Digital. Disponible en: https://dipdigital.es/2026/11/04/sucesion-digital-plataformas-ley-contrato-acceso-datos/. [consulta: 04-11-2026].

Chicago 18.ª edición · autor-fecha

Merchán Murillo, Antonio. 2026. “Cuando la herencia está en una plataforma: ley sucesoria, contrato y acceso a los datos.” DIPr Digital (blog), November 4, 2026. https://dipdigital.es/2026/11/04/sucesion-digital-plataformas-ley-contrato-acceso-datos/.

MLA 9.ª edición

Merchán Murillo, Antonio. “Cuando la herencia está en una plataforma: ley sucesoria, contrato y acceso a los datos.” DIPr Digital, 4 Nov. 2026, dipdigital.es/2026/11/04/sucesion-digital-plataformas-ley-contrato-acceso-datos/.

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Artículo de análisis · Antonio Merchán Murillo · DIPrDigital. Texto cerrado a 3 de noviembre de 2026.

Una persona fallece y deja fotografías en la nube, ingresos pendientes de una actividad digital, una cuenta en una plataforma y criptoactivos mantenidos por un custodio. Sus herederos pueden disponer de un título sucesorio válido y, sin embargo, encontrar dificultades para identificar qué integra la herencia, cobrar los créditos o recuperar los archivos. El problema adquiere dimensión internacional cuando el causante, los beneficiarios y los prestadores están vinculados con países distintos.

La expresión “herencia digital” reúne situaciones heterogéneas. Una cuenta puede contener derechos de crédito, permisos de uso, comunicaciones de terceros y materiales sobre los que el usuario carecía de derechos de explotación. La interfaz los presenta juntos; esa unidad técnica no determina que todos tengan la misma naturaleza jurídica o deban recibir idéntico tratamiento tras el fallecimiento.

La tesis que se sostiene es que la efectividad de la sucesión digital requiere coordinar tres decisiones: quién sucede, qué derecho subsiste y qué actuación puede exigirse al prestador. La ley sucesoria ocupa una posición central, pero su aplicación exige identificar el objeto transmitido. El contrato y las condiciones técnicas, por su parte, necesitan un examen que impida convertir el control de la cuenta en la decisión final sobre los derechos hereditarios.

Esta entrada retoma el problema examinado en mi estudio «La sucesión digital internacional y el Reglamento sucesorio europeo 650/2012» (2021). Su objetivo es concretar la coordinación entre la titularidad hereditaria, la relación con el prestador y el alcance jurídicamente exigible del acceso1.

1. La cuenta como punto de acceso a derechos diferentes

Pensemos en un supuesto hipotético. Una creadora italiana, residente habitualmente en Cádiz, fallece en 2026 después de haber elegido válidamente en testamento la ley italiana para su sucesión. Conservaba un archivo profesional en un servicio prestado desde Irlanda, cobraba ingresos mediante una plataforma establecida en los Países Bajos y mantenía una posición en criptoactivos frente a un custodio alemán. Una persona designada como contacto para gestionar una cuenta afirma que puede decidir sobre todos sus contenidos.

Antes de discutir qué ley debe aplicar cada empresa, interesa precisar qué se le solicita. El cobro de una cantidad ya devengada, la copia de un archivo, la continuidad de una suscripción y la transferencia de una posición patrimonial no son peticiones equivalentes. También pueden diferir los títulos de quienes las formulan: heredero, legatario, administrador de la herencia o persona autorizada para ejecutar instrucciones.

Solicitud al prestadorCuestión que debe identificarse
Cobrar un saldo o ingresos pendientesExistencia del crédito y persona facultada para recibir el pago.
Obtener copia de archivosContenido solicitado, título para acceder y derechos de otras personas.
Continuar utilizando una cuentaSubsistencia y alcance de la relación contractual, además de la facultad de gestión.
Transferir una posición en criptoactivosNaturaleza del derecho, atribución sucesoria y operaciones necesarias para hacerlo efectivo.

El inventario debería describir estas posiciones con suficiente precisión. Registrar únicamente que existía una cuenta puede ocultar un crédito; atribuir valor patrimonial a todo su contenido puede incluir materiales sujetos a derechos ajenos. El punto de partida no debe ser la apariencia del servicio, sino la relación jurídica que explica cada activo o facultad.

En el caso de los criptoactivos, la existencia de custodia no autoriza a reducir automáticamente la posición del cliente a un simple crédito contra el custodio. Cuando resulte aplicable MiCA, su artículo 75 prevé el registro de las posiciones y los derechos del cliente, procedimientos de devolución de los criptoactivos o de los medios de acceso y su separación jurídica respecto del patrimonio del proveedor, con arreglo al Derecho aplicable. El inventario deberá precisar qué derecho tenía la causante, cómo se determina su titularidad y qué actuaciones pueden exigirse al custodio2.

2. La unidad de la ley sucesoria y la existencia del objeto

El Reglamento 650/2012 somete, como regla general, la sucesión a la ley de la última residencia habitual y permite elegir la ley de una nacionalidad en las condiciones del artículo 22. El artículo 23 comprende la determinación de beneficiarios y la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones integrantes de la herencia. La ley designada puede ser la de un tercer Estado3.

En el ejemplo, la localización de los prestadores no fragmenta por sí sola la determinación de los herederos. Tampoco convierte los servidores en un punto de conexión sucesorio. Pero la unidad de la ley sucesoria no evita examinar si el derecho invocado existía, cuál era su contenido y si subsiste tras la muerte.

Conviene distinguir la adquisición hereditaria de la delimitación del objeto que se pretende adquirir. Si el causante era acreedor de una cantidad, la discusión sobre quién recibe ese crédito es diferente de la discusión sobre su existencia o cuantía. Si disfrutaba de una facultad estrictamente personal, habrá que justificar si esa facultad se extingue y conforme a qué régimen. Ninguna de esas conclusiones se desprende de que el servicio utilice la palabra “cuenta”.

La ley elegida en las condiciones de una plataforma tampoco constituye, por esa sola razón, una elección de ley sucesoria. Roma I excluye de su ámbito las obligaciones derivadas de testamentos y sucesiones. A la vez, no toda atribución relacionada temporalmente con una muerte es necesariamente sucesoria: el artículo 1.2.g del Reglamento 650/2012 preserva el examen de los derechos creados o transmitidos por otros títulos4.

Esta doble precisión evita respuestas excesivamente amplias. Una estipulación que define una prestación personal puede plantear un problema de contenido y subsistencia del contrato; otra que pretende atribuir a alguien el saldo a la muerte del usuario exige examinar la naturaleza y el título de esa atribución. La denominación del documento o la presencia de una cláusula de elección de ley no sustituyen esa calificación.

La sentencia Kubicka ofrece una referencia metodológica. El TJUE rechazó utilizar las exclusiones sobre derechos reales y registro para impedir los efectos de un legado vindicatorio referido a un derecho de propiedad reconocido en el Estado de situación del inmueble. La resolución trata de un inmueble, no de plataformas digitales. Su interés para este análisis reside en mostrar que las exclusiones deben delimitarse sin vaciar de efecto la transmisión regulada por la ley sucesoria5.

La aplicación al entorno digital requiere, por tanto, un razonamiento propio. Sería incorrecto trasladar automáticamente la solución de aquel litigio a cualquier activo digital. También lo sería invocar la naturaleza contractual del servicio para excluir, sin más examen, toda consecuencia sucesoria. La frontera debe justificarse atendiendo al derecho discutido y a la función de la regla invocada.

3. Acceder a contenidos y adquirir derechos sobre ellos

Cuando resulte aplicable, el artículo 96 de la Ley Orgánica 3/2018 permite actuar respecto de contenidos de personas fallecidas a sujetos que no se reducen a los herederos. También contempla las instrucciones del fallecido y establece una salvedad relativa al acceso de los herederos a contenidos que pudieran integrar el caudal relicto. Esta configuración obliga a diferenciar la facultad de acceder o gestionar de la atribución patrimonial de lo recibido6.

Una persona cercana puede tener interés y, en su caso, legitimación para solicitar la supresión de un perfil sin ser beneficiaria de los créditos asociados a él. A la inversa, quien hereda un derecho económico puede necesitar determinada documentación sin requerir la lectura de todas las comunicaciones del causante. El objetivo de la solicitud permite precisar el alcance de la actuación pretendida, aunque no constituye por sí solo su fundamento jurídico.

La jurisprudencia alemana muestra por qué el alcance del acceso no puede deducirse únicamente de una valoración de necesidad. En la sentencia de 12 de julio de 2018, III ZR 183/17, el BGH consideró que los herederos sucedían en el contrato de uso de una cuenta de Facebook y podían acceder a la cuenta y a sus comunicaciones. El auto de 27 de agosto de 2020, III ZB 30/20, precisó que entregar un PDF no satisfacía esa obligación: debía ser posible consultar y recorrer la cuenta del mismo modo que el causante, con exclusión de su uso activo. Su relevancia comparada reside en mostrar que el acceso íntegro puede formar parte de la posición jurídica transmitida; extender esa solución a otro supuesto exige determinar previamente las leyes aplicables7.

En una situación internacional, además, el artículo 96 no puede tratarse como una regla universal aplicable a cualquier fallecido o prestador. En el ejemplo, la elección de la ley italiana para la sucesión no selecciona por sí sola el régimen italiano de ejercicio de derechos sobre los datos del fallecido, previsto en el artículo 2-terdecies del Codice privacy. Tampoco la residencia de la causante en Cádiz basta para extender automáticamente los artículos 3 y 96 LOPDGDD al prestador irlandés. La aplicación de cualquiera de esos regímenes necesita justificar la calificación de la solicitud, su ámbito propio y la coordinación con las demás normas pertinentes: la ley sucesoria elegida no resuelve por sí sola esa cuestión8.

La protección de datos introduce otra distinción. El considerando 27 del RGPD excluye de su protección los datos personales de fallecidos y permite a los Estados establecer reglas sobre ellos. Sin embargo, los archivos del causante pueden contener datos de personas vivas. Su tratamiento conserva las exigencias que correspondan, entre ellas las relativas a licitud, finalidad y minimización9.

En España, el artículo 3 LOPDGDD desarrolla la regulación de los datos de fallecidos: permite, en las condiciones que establece, que las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, los herederos y las personas o instituciones designadas soliciten acceso y, en su caso, rectificación o supresión. El acceso a datos, la gestión de contenidos y la adquisición hereditaria son, por tanto, planos que pueden concurrir sin confundirse10.

La elección de la modalidad de acceso debe partir de lo que jurídicamente se deba al solicitante. Una relación de movimientos puede bastar para identificar un crédito y una exportación delimitada para conservar determinados archivos, siempre que satisfagan íntegramente la prestación exigible. Si el régimen aplicable reconoce el acceso a la cuenta completa, una copia parcial o una exportación que no permita ese acceso no puede sustituirlo por considerarse suficiente para una finalidad concreta. Acceder a los contenidos, recibir las credenciales y utilizar activamente la cuenta son, además, actuaciones distintas.

4. Las instrucciones digitales y sus efectos

Los mecanismos que permiten designar un contacto o impartir instrucciones para después del fallecimiento requieren una lectura jurídica precisa. Debe identificarse si autorizan una actuación, regulan el destino de determinados contenidos o pretenden atribuir un derecho. Un mismo formulario puede emplear expresiones próximas para producir efectos diferentes.

Si la instrucción se califica como disposición mortis causa, su admisibilidad y validez material deben examinarse conforme a los artículos 24–26 del Reglamento 650/2012, según la naturaleza de la disposición. En materia de forma, las autoridades españolas aplican a los testamentos el Convenio de La Haya de 1961, cuya aplicación preserva el artículo 75 del Reglamento; para los pactos sucesorios realizados por escrito, el punto de partida es su artículo 27, sin perjuicio de los convenios aplicables. La posibilidad técnica de registrar una preferencia en un servicio no permite dar por cumplidos esos requisitos11.

La sentencia UM ofrece un anclaje para esa calificación: el TJUE consideró pacto sucesorio, a efectos del artículo 3.1.b) del Reglamento, un contrato por el que el propietario de un inmueble dispone su transmisión a las otras partes contratantes al fallecer. Debe atenderse, por tanto, al contenido del negocio: designar un contacto en una plataforma no supone necesariamente celebrar un pacto sucesorio12.

El nombramiento de una persona para ejecutar una tarea tampoco demuestra por sí solo que esta adquiera la titularidad del activo. Puede haber una facultad de gestión sin atribución patrimonial, o una atribución que necesite un título diferente. Desde esta perspectiva, la planificación debería coordinar las instrucciones operativas con las disposiciones sucesorias y describir qué se pretende conservar, transferir o suprimir.

La cuestión resulta especialmente importante cuando los mismos contenidos tienen varias funciones. Un archivo puede documentar una actividad económica y, simultáneamente, incorporar comunicaciones personales. Decidir su destino como una unidad indivisible puede perjudicar tanto la administración de la herencia como los intereses que justifican limitar su difusión.

5. El certificado sucesorio europeo y los límites de la acreditación

El certificado sucesorio europeo facilita acreditar la condición y las facultades de herederos, legatarios, ejecutores o administradores en los términos de los artículos 63 y 69 del Reglamento. Sus efectos alcanzan los extremos que certifica; no constituye una autorización general para utilizar todos los servicios del fallecido ni determina por sí solo la amplitud del acceso a los datos13.

El artículo 69.3 añade una protección relevante para el prestador que paga o entrega bienes. Quien actúa basándose en la información certificada y paga o entrega a la persona que figura facultada para recibir se considera que ha tratado con una persona legitimada, salvo que conozca la inexactitud del certificado o la ignore por negligencia grave. La regla responde al riesgo de cumplir frente a quien carece de la facultad certificada; su objeto no permite equiparar automáticamente cualquier revelación de comunicaciones a una entrega de bienes protegida por el precepto14.

Esta distinción permite separar dos verificaciones. La primera afecta a la persona y a la condición o facultad que invoca. La segunda se refiere a la operación solicitada y a su correspondencia con esa condición. Una identificación técnicamente fiable no acredita una cualidad sucesoria; un título sucesorio tampoco elimina la necesidad de delimitar el objeto y los efectos de la solicitud.

La circulación del certificado tiene además un ámbito territorial concreto. Irlanda y Dinamarca no participan en el Reglamento 650/2012. En el ejemplo inicial, no puede presuponerse que en Irlanda se apliquen los efectos del artículo 69, incluida la protección de su apartado 3: la eficacia del documento allí necesita su propio fundamento. La sede irlandesa del prestador tampoco basta, por sí sola, para resolver la cuestión; habrá que atender al ordenamiento y al contexto en que se invoque el certificado y se efectúe el pago o la entrega. Las exigencias documentales adicionales deberán justificarse por el régimen aplicable y la operación solicitada15.

El riesgo práctico reside en tratar como una misma cuestión la falta de documentación suficiente y la inexistencia del derecho invocado. Un prestador puede necesitar verificar quién solicita la actuación; otra discusión es si debe realizarla. Una respuesta que exija documentos adicionales debería precisar qué extremo falta por acreditar, evitando que la repetición de comprobaciones termine sustituyendo el examen del fondo.

6. La reclamación frente al prestador exige identificar su fundamento

El Reglamento sucesorio ofrece un marco de competencia para las materias comprendidas en él. No atribuye por ello al tribunal de la sucesión todos los litigios que los herederos puedan mantener con terceros. Una controversia sobre la condición de heredero y una reclamación dirigida a cobrar un crédito contractual preexistente pueden exigir análisis distintos. Cuando corresponda aplicar Bruselas I bis, habrá que comprobar sus reglas y el alcance de la exclusión de testamentos y sucesiones16.

La misma disciplina debe aplicarse a la ley rectora de la obligación del prestador. Presentar el certificado, acreditar una atribución hereditaria y exigir una operación concreta son pasos relacionados, pero cada uno responde a una pregunta diferente. La formulación de la demanda debería hacer visible esa relación, en lugar de fundar todas las pretensiones en que el solicitante es heredero.

También interesa distinguir las medidas de conservación de las actuaciones definitivas. Mantener provisionalmente documentación necesaria para identificar el caudal no produce los mismos efectos que entregar toda una cuenta o permitir su utilización continuada. La urgencia de evitar una pérdida puede justificar examinar vías cautelares, pero su disponibilidad, competencia y presupuestos deben acreditarse en cada caso.

7. Una propuesta de coordinación entre título, necesidad y alcance

A nuestro juicio, la respuesta debería articularse mediante un examen de tres elementos. El primero es el título: quién actúa y qué cualidad o facultad invoca. El segundo es la necesidad: cuando el régimen aplicable deje un margen de decisión, qué información u operación resulta precisa para identificar, conservar o realizar el derecho. El tercero es el alcance: qué actuación puede exigirse al prestador conforme al contenido del derecho y qué derechos de otras personas deben protegerse.

Este examen se propone como criterio de coordinación y argumentación, no como una nueva norma de conflicto ni como un límite autónomo a los derechos hereditarios. Si las normas sucesorias y contractuales aplicables atribuyen a los herederos la posición del causante y el acceso íntegro a la cuenta, una valoración de necesidad no puede reducir por sí sola ese contenido. El criterio opera dentro del margen que permitan los regímenes de acceso, en la adopción de medidas de conservación y en la protección jurídicamente fundada de terceros vivos. Cualquier restricción debe identificar su base normativa. Su utilidad consiste en explicar el vínculo entre el título invocado y la prestación solicitada.

Así, frente a una petición de cobro, interesará acreditar la titularidad del crédito y la facultad de recibir el pago. Ante una solicitud de copia, habrá que identificar su fundamento jurídico y la extensión del acceso debido; la entrega parcial solo será admisible si el régimen aplicable la permite y satisface la prestación exigible. Si se pretende continuar una actividad digital, deberán examinarse la subsistencia de los derechos y las condiciones para ejercerla. Una misma documentación no tiene por qué resolver todas esas operaciones.

La propuesta también exige que la respuesta del prestador sea comprensible en términos jurídicos. Una negativa debería permitir conocer si se discute la identidad, la condición sucesoria, la existencia del activo, la subsistencia del contrato o el alcance del acceso. Sin esa separación, el interesado puede verse obligado a aportar de nuevo documentos sobre un extremo que no constituye la verdadera razón de la controversia.

La continuidad del patrimonio digital depende de que el título sucesorio pueda traducirse en actuaciones adecuadas sobre derechos y contenidos identificados. La tarea del Derecho internacional privado consiste en hacer posible esa traducción sin confundir la unidad de la sucesión con la uniformidad de todos sus objetos. Una solución rigurosa debe explicar quién puede actuar, sobre qué derecho y con qué alcance frente a cada prestador.

Notas y fuentes

  1. Antonio Merchán Murillo, «La sucesión digital internacional y el Reglamento sucesorio europeo 650/2012», Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 21 (2021), pp. 327–357, DOI: 10.19194/aedipr.21.13. La presente entrada retoma esa línea de trabajo y desarrolla la coordinación entre título sucesorio, relación con el prestador y alcance del acceso. ↩
  2. Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA), art. 75.2, 6 y 7: registro de posiciones y derechos de los clientes, procedimientos de devolución y separación jurídica de los criptoactivos de los clientes respecto del patrimonio del proveedor, con arreglo al Derecho aplicable. Estas previsiones no dispensan de identificar la naturaleza y la titularidad del derecho transmitido. ↩
  3. Reglamento (UE) 650/2012, arts. 20–23, especialmente art. 23.2.b), e) y f). El supuesto del texto presupone una elección de ley válida y un fallecimiento dentro del ámbito temporal del Reglamento. ↩
  4. Reglamento Roma I, art. 1.2.c) y art. 3; Reglamento 650/2012, arts. 1.2.g) y 22. La calificación de una atribución relacionada con el fallecimiento no se resuelve únicamente por la denominación del contrato. ↩
  5. STJUE de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C-218/16, ECLI:EU:C:2017:755, especialmente aps. 47–57 y 61–64 y fallo. Su utilización en el artículo es metodológica: no se atribuye al Tribunal una decisión sobre activos digitales o contratos de plataformas. ↩
  6. Ley Orgánica 3/2018, art. 96, especialmente apartados 1.a)–b) y 4. Este último remite a los Derechos civiles forales o especiales en las comunidades autónomas con Derecho civil propio. Véase el art. 411-10 del Código civil de Cataluña, con el alcance resultante de la STC 7/2019, de 17 de enero. La nulidad afectó, entre otros extremos, al art. 411-10.3.b), relativo al documento de voluntades digitales inscrito en el registro electrónico autonómico, y a las previsiones sobre dicho registro; no anuló en bloque la regulación civil catalana de las voluntades digitales. ↩
  7. Sentencia del BGH de 12 de julio de 2018, III ZR 183/17, ECLI:DE:BGH:2018:120718UIIIZR183.17.0; auto del BGH de 27 de agosto de 2020, III ZB 30/20, ECLI:DE:BGH:2020:270820BIIIZB30.20.0, especialmente aps. 10–17, 27–29 y 38–39. El segundo pronunciamiento distingue el acceso íntegro y la posibilidad de consultar la cuenta del uso activo de esta; la entrega de un archivo PDF no cumplía la obligación reconocida en aquel litigio. ↩
  8. Garante per la protezione dei dati personali, «Eredità digitale», con reproducción del art. 2-terdecies del Codice in materia di protezione dei dati personali (Decreto legislativo 196/2003). La norma permite ejercer determinados derechos respecto de datos de fallecidos a quienes tengan interés propio, actúen como mandatarios o invoquen razones familiares merecedoras de protección, con las condiciones que establece. Su aplicación internacional requiere un análisis distinto de la mera elección de la ley sucesoria. ↩
  9. Reglamento general de protección de datos, considerando 27 y arts. 5 y 6, respecto del tratamiento de datos de personas vivas que puedan aparecer en los contenidos. ↩
  10. Ley Orgánica 3/2018, art. 3: acceso a los datos personales de personas fallecidas y, en su caso, rectificación o supresión, a instancia de los sujetos legitimados y con las condiciones, prohibiciones y salvedades allí previstas. La facultad de los herederos de acceder a información patrimonial se contempla expresamente en el art. 3.1. ↩
  11. Reglamento 650/2012, arts. 24–27 y 75. Para la forma de los testamentos, véase el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, aplicable en España y preservado por el art. 75.1 del Reglamento. El art. 27 regula la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito, incluidos los pactos sucesorios, sin perjuicio de los convenios que proceda aplicar. ↩
  12. STJUE de 9 de septiembre de 2021, UM, C-277/20, fallo, punto 1, sobre la calificación como pacto sucesorio, conforme al art. 3.1.b) del Reglamento 650/2012, de un contrato que prevé la transmisión de la propiedad de un inmueble a las otras partes contratantes al morir su propietario. Esa calificación depende del contenido del negocio y no se extiende automáticamente a una designación de contacto en una plataforma. ↩
  13. Reglamento 650/2012, arts. 62–63 y 69. La presunción del art. 69.2 se refiere a los extremos acreditados y a los derechos o facultades que el certificado expresa. ↩
  14. Reglamento 650/2012, art. 69.3. La protección concierne a quien, basándose en la información certificada, paga o entrega bienes a la persona indicada como facultada para recibirlos, salvo conocimiento de la inexactitud o desconocimiento por negligencia grave. Debe distinguirse de la presunción del art. 69.2 y de la determinación del derecho sustantivo a acceder a comunicaciones o contenidos. ↩
  15. Portal Europeo de e-Justicia: certificado sucesorio europeo, sobre los Estados participantes. Irlanda y Dinamarca no participan en el Reglamento 650/2012, por lo que sus efectos no pueden darse por supuestos en esos Estados. La sede de una empresa no resuelve por sí sola el régimen jurídico de todos los pagos o entregas que efectúe. ↩
  16. Reglamento 650/2012, arts. 4–5; Reglamento Bruselas I bis, arts. 1.2.f), 4, 7 y 25. La calificación depende del objeto y fundamento de la pretensión concreta. ↩

Sobre el autor

A

Universidad de Cádiz (UCA)

Antonio Merchán Murillo

Director

Doctor en Derecho por la Universidad Pablo de Olavide. Profesor Titular de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Cádiz. Su trayectoria académica combina la docencia universitaria, la investigación jurídica y la experiencia en el ejercicio de la abogacía. Cuenta con más de 120 publicaciones científicas, entre artículos en revistas especializadas, libros y capítulos de obras colectivas. Entre sus publicaciones recientes figura Derecho internacional privado y nuevas tecnologías (2026). Ha participado en más de 100 congresos nacionales e internacionales. Su…

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