Una profesional autónoma que reside y desarrolla su actividad en España descubre que circula por Internet un vídeo en el que aparentemente reconoce haber engañado a sus clientes. Su rostro y su voz resultan perfectamente reconocibles, aunque nunca pronunció esas palabras. El contenido ha sido generado mediante inteligencia artificial y difundido por una persona domiciliada en Alemania, causando un perjuicio a su reputación personal y profesional.
La afectada pretende obtener la retirada del vídeo y reclamar por la lesión de sus derechos de la personalidad. Sin embargo, la dimensión transfronteriza del supuesto suscita dos cuestiones fundamentales para el Derecho internacional privado. ¿Ante qué tribunales puede reclamar y qué ley resultaría aplicable?
¿Ante qué tribunales puede reclamar?
El Reglamento Bruselas I bis establece, como regla general, la competencia de los tribunales del Estado miembro donde se encuentra domiciliado el demandado. No obstante, su artículo 7.2 permite acudir, en materia extracontractual, a los tribunales del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso1.
Cuando la lesión de los derechos de la personalidad se produce mediante contenidos publicados en Internet, la interpretación de este último criterio presenta algunas particularidades. En la sentencia eDate Advertising y Martínez (2011), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció la posibilidad de reclamar la totalidad del daño ante los tribunales del Estado miembro donde la víctima tenga su centro de intereses, que normalmente coincide con su residencia habitual, aunque no necesariamente2.
En nuestro supuesto, la profesional podría reclamar ante los tribunales españoles la reparación íntegra del daño si su centro de intereses se encuentra efectivamente en España. Ahora bien, las pretensiones indemnizatorias deben distinguirse de aquellas dirigidas a obtener la rectificación o supresión de contenidos. Conforme a Gtflix Tv (2021), los tribunales de los Estados miembros donde resulte accesible la publicación y se alegue la existencia de un perjuicio pueden conocer de reclamaciones indemnizatorias limitadas al daño causado en sus respectivos territorios3. Sin embargo, Bolagsupplysningen (2017) considera que las pretensiones de rectificación y supresión de contenidos publicados en Internet presentan carácter indivisible y deben formularse ante un tribunal competente para conocer de la totalidad del daño4.
La identificación de la víctima y los deepfakes
La reciente sentencia Idziski (C-232/25), de 18 de junio de 2026, aporta una precisión relevante sobre el foro del centro de intereses. Siguiendo la jurisprudencia de Mittelbayerischer Verlag (2021), el TJUE recuerda que, cuando la víctima es una persona física, dicho foro exige que el contenido publicado en Internet permita identificarla, directa o indirectamente, como individuo. No basta con que la publicación aluda a un grupo restringido al que pueda vincularse. Deben existir elementos objetivos y verificables que permitan distinguirla individualmente5.
La sentencia también distingue entre la difusión de contenidos por Internet y su emisión televisiva. Para esta última, descarta que el centro de intereses del demandante permita, por sí solo, reclamar la totalidad del daño, aunque mantiene la posibilidad de reclamar los perjuicios ocasionados en cada Estado miembro donde se haya difundido el contenido y se alegue haber sufrido un daño. Aunque interpreta el anterior Reglamento Bruselas I, sus consideraciones resultan relevantes para Bruselas I bis por la equivalencia entre los respectivos foros extracontractuales6.
Esta doctrina adquiere particular interés ante los deepfakes porque la reproducción artificial del rostro o de la voz de una persona puede facilitar su identificación como destinataria de las declaraciones falsamente atribuidas, mientras que determinar quién generó o difundió el contenido puede resultar considerablemente más complejo.
Conviene distinguir ambos problemas, en primer lugar, la identificación individual resulta relevante para invocar el foro del centro de intereses respecto de la totalidad del daño, en segundo lugar, la identificación del responsable plantea, por su parte, dificultades de prueba e imputación.
¿Qué ley resultaría aplicable?
El artículo 1.2.g) del Reglamento Roma II excluye expresamente de su ámbito las obligaciones extracontractuales derivadas de vulneraciones de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad, incluida la difamación7. En España, a falta de una regla más específica, debemos acudir al artículo 10.9 del Código Civil, que remite a la ley del lugar donde haya ocurrido el hecho del que deriva la obligación extracontractual8.
La STS 907/2024, de 24 de junio, ofrece una referencia interesante porque el litigio versaba sobre la publicación de fotografías en Facebook y la presunta vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. El Tribunal Supremo consideró correctamente apreciadas por las instancias tanto la competencia judicial internacional de los tribunales españoles como la aplicación de la ley española. Respecto de esta última, conjugó el artículo 10.9 del Código Civil con los criterios europeos de localización del daño, atendiendo al lugar de difusión del contenido y al domicilio y centro de intereses de la persona afectada, donde se habría producido el mayor perjuicio9.
Aunque el Tribunal finalmente descartó la existencia de una intromisión ilegítima y el asunto no versaba sobre inteligencia artificial, su razonamiento ofrece una referencia relevante para la temática planteada. Esta sentencia invita a reflexionar sobre la aproximación entre los criterios jurisdiccionales y conflictuales empleados ante lesiones de los derechos de la personalidad en Internet. Sin embargo, la utilización del centro de intereses para determinar la competencia judicial internacional no debería traducirse automáticamente en su consideración como punto de conexión para establecer la ley aplicable. Son cuestiones diferentes, cuya solución exige atender a sus respectivas normas y fundamentos.
Un problema conocido bajo una nueva apariencia
Los deepfakes no han creado las lesiones transfronterizas de los derechos de la personalidad, pero sí intensifican algunas de sus dificultades. La inteligencia artificial permite atribuir falsamente palabras o conductas a personas identificables y facilitar la difusión de contenidos cuya autoría puede resultar difícil de determinar. Mientras que la jurisprudencia europea ha desarrollado criterios específicos de competencia judicial internacional para las lesiones producidas en Internet, la exclusión de los derechos de la personalidad del Reglamento Roma II mantiene la relevancia de las soluciones conflictuales nacionales.
La cuestión, por tanto, no reside únicamente en adaptar el Derecho a una nueva tecnología. También exige examinar si las respuestas tradicionales del Derecho internacional privado permiten ofrecer una tutela suficientemente coherente frente a daños que pueden manifestarse simultáneamente en distintos Estados.
Notas y bibliografía
- Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, arts. 4.1 y 7.2. Enlace: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2012/1215/oj?locale=es ↩
- STJUE de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y Martínez, asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10, ECLI:EU:C:2011:685, aps. 48-52. Enlace: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62009CJ0509 ↩
- STJUE de 21 de diciembre de 2021, Gtflix Tv, C-251/20, ECLI:EU:C:2021:1036, aps. 35-43. Enlace: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62020CJ0251 ↩
- STJUE de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C-194/16, ECLI:EU:C:2017:766, aps. 45-49. Enlace: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62016CJ0194 ↩
- STJUE de 18 de junio de 2026, Idziski, C-232/25, ECLI:EU:C:2026:494, aps. 49-60; STJUE de 17 de junio de 2021, Mittelbayerischer Verlag, C-800/19, ECLI:EU:C:2021:489, aps. 39-46. Debe distinguirse la situación de determinadas personas jurídicas cuya misión principal sea defender los intereses de un grupo restringido y definido. Idziski admite para ellas el foro del centro de intereses cuando el contenido difundido en Internet permita identificar dicho grupo mediante elementos objetivos y verificables, aps. 57-60. Enlaces: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62025CJ0232 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62019CJ0800 ↩
- STJUE de 18 de junio de 2026, Idziski, cit., aps. 26-27 y 40-48. Sobre la diferencia entre difusión televisiva e Internet y la equivalencia interpretativa entre el art. 5.3 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 y el art. 7.2 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. ↩
- Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), art. 1.2.g). Enlace: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2007/864/oj?locale=es ↩
- Art. 10.9 del Código Civil español. Enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763 ↩
- STS (Sala Primera) 907/2024, de 24 de junio, rec. 7054/2023, ECLI:ES:TS:2024:3537, FJ segundo, apartado 3. Enlace: https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-civil-ts-24-6-24-48595718 ↩
